Sobre el error de hecho por falso juicio
de existencia, ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia que este se presenta cuando el fallador omite
apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso, en lo que
se denomina falso juicio por omisión, o cuando, por el contrario, acepta como
probado un acontecimiento a partir de un medio de convicción que no forma parte
del acervo probatorio, es decir, que no fue practicado ni aportado al proceso,
variante esta que se conoce como falso juicio de existencia por suposición[1].
En cuanto a la primera modalidad, el
error de hecho suele descubrirse con la confrontación directa del acopio
probatorio y las motivaciones del fallo; lo fundamental es examinar si el
análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho que éste contiene, porque el
yerro no se configura si en la sentencia, pese a no mencionarse expresamente el
medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se
fija su alcance suasorio[2].
Este planteamiento de la Corte ampliamente reiterado, es razonable en la medida
en que permite maximizar la efectividad del principio de unidad de la prueba,
ya que ésta como tal debe merecer el análisis íntegro de su contenido para
fijar la afirmación del hecho que se quiere demostrar.
No obstante, cuando se afirma que no
puede predicarse un falso juicio de existencia por omisión cuando la prueba es
apenas mencionada por el sentenciador[3],
se desconoce que la mención de una prueba es solo eso, y no una incorporación
valorativa de su contenido que puede incluso lograrse sin que la prueba sea directamente
mencionada; por supuesto, si la prueba no es relevante para la acreditación de
los hechos objeto del debate probatorio, bien sea de los relevantes para
afirmar o infirmar la conducta punible, la intrascendencia del medio no
justifica esa atención expresa de su contenido que es lo deseable en principio,
porque como bien lo ha dicho la Sala Penal en otras ocasiones, “en virtud del
principio de selección probatoria, el juez no está obligado a hacer un examen
exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de persuasión incorporados al
proceso, ni de todos y cada uno de los extremos asertivos, porque la decisión
se haría interminable, sino que debe ocuparse únicamente de aquéllos que
considere importantes para la decisión a adoptar, de suerte que sólo existirá
error de hecho por omisión o supresión de prueba, cuando aparezca de manera
clara que ese medio fue realmente ignorado siendo relevante para la resolución
del asunto”[4].
Por estas consideraciones, esta causal de
casación debe enfocarse en la trascendencia de la prueba omitida, y en el caso
de que ese medio probatorio omitido revista de suficiente importancia para
acreditar algún hecho que hubiera variado las conclusiones del fallo, no es
razonable inadmitir la censura por el hecho, en sí baladí, de que la prueba
haya sido mencionada por el juzgador, porque una mera indicación de la prueba
no significa que ésta se haya incorporado al proceso valorativo probatorio del
juez. Lo que se quiere decir en este punto, es que la prueba no se incorpora
con su mención, sino con el estudio de su contenido. En la práctica, con esta
posición de la Corte que se critica, esa indicación de la prueba sin análisis
de su contenido obligaría las más de las veces al casacionista a plantear un
falso juicio de identidad, causal que presupone, en una secuencia lógica, que
la prueba fue tenida en cuenta, es decir, que no fue ignorada por el
sentenciador, pero que no fue valorada en su contenido material por un
extensivo (¡o casi total!) cercenamiento de la misma. Lo correcto es que la
jurisprudencia de la Corte retome un planteamiento simple, pero efectivo y
coherente de cara a la lógica de las causales de falso juicio de existencia y
de falso juicio de identidad: el hecho de que se soslaye la prueba con su
mención genérica configura el error de hecho por falso juicio de existencia, ya
que en este caso el juez no le dedica la debida atención que le impone la labor
de apreciación del caudal probatorio.
[1] Corte Suprema
de Justicia. Sala Penal. Proceso 41800. (M.P. Gustavo Malo Fernández; Julio 16
de 2014).
[2] Corte Suprema
de Justicia. Sala Penal. Proceso 41800. (M.P. Gustavo Malo Fernández; Julio 16
de 2014).
[3] “Es necesario
precisar que la configuración de este error exige que el sentenciador haya
prescindido de la prueba en forma absoluta en la motivación de la sentencia, de
manera que la simple mención del medio probatorio en el fallo descarta su
existencia, pues no se requiere que el juzgador elabore un amplio análisis
sobre su eficacia demostrativa, en tanto basta que la incluya en la sentencia y
si la menciona, significa que la prueba fue atendida. Cuando así ocurre, tiene
dicho la Corte, si el juzgador valora o analiza en la sentencia de algún modo
el medio probatorio supuestamente omitido, podrá afirmarse que incurre en una
suerte de falso juicio de legalidad, convicción, identidad o raciocinio, según
el caso, pero nunca en un error de existencia”. Corte Suprema de Justicia. Sala
Penal. Proceso 37626 (M.P. José Leonidas Bustos Martínez; Noviembre 13 de 2013).
[4]
Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Proceso 35161 (M. P. Julio Enrique Socha
Salamanca; Marzo 6 de 2013).
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